El Código Civil establece en su artículo 667, que el testamento es el acto mediante el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Es decir, establece formalmente, qué quiere que ocurra con su herencia cuando ya no esté, y quienes quiere que sean sus herederos. Sin embargo, aun realizando este documento, no dispone de total libertad.
El reparto de una herencia es un proceso complejo que la ley tiene perfectamente establecido. Esto significa, que a falta de testamento, pues hacer este documento no es obligatorio, la normativa dicta cómo debe llevarse a cabo. Pero hay más. Y es que aun existiendo testamento, la ley establece cómo debe hacerse el reparto dentro de este.
De este modo, la ley determina que en el caso de realizarse testamento, el testador debe contar con la distinción de tres partes:
- La legítima. Porción de la herencia que de forma obligatoria, debe repartirse entre los herederos forzosos a partes iguales.
- Tercio de mejora. Esta parte también pertenece a los herederos forzosos, pero en este caso, el testador puede elegir entre ellos a quien o quienes se lo deja y en que proporción.
- Libre disposición. Esta es la única porción de la que el testador dispone libremente para repartir cómo y a quien quiera.
Concretamente, el artículo 806 del Código Civil establece que la legítima es «la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto, herederos forzosos». Pero, ¿Quiénes son los herederos forzosos? Según la misma normativa, en primer lugar, los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. Y en tercer lugar, el viudo o viuda en la forma y medida que establece el mismo Código.
LA LEGÍTIMA DEL TESTAMENTO SEGÚN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
La norma en cuanto al reparto de la herencia, sufre pequeñas variaciones según la Comunidad Autónoma en la que el testador vaya a realizar su testamento. Este dato es importante, porque en algunas de ellas, tienen una legislación civil propia en esta materia. Pero, ¿Qué Comunidades Autónomas cuentan con esta peculiaridad?
Cataluña es una de las Comunidades Autónomas que cuenta con Código Civil propio. En este caso, los descendientes reciben una cuarta parte de la herencia repartida en partes iguales entre todos ellos. En cuanto a los ascendiente, solo pueden ser los padres, y les corresponde una cuarta parte de la herencia (Si no hay descendientes). Finalmente, el cónyuge recibe el usufructo universal de la herencia.
Otra de ellas, es Baleares. En este caso, esta materia se regula por el texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, que curiosamente, distingue entre islas. Así pues, por ejemplo en Mallorca y Menorca, los hijos y descendientes tienen asignada una tercera parte de la herencia, siempre y cuando, no haya más de cuatro herederos forzosos. En segundo lugar, los padres heredarían una cuarta parte. Al viudo por su parte, le correspondería el usufructo de la mitad de la herencia, si no hay descendientes; dos terceras partes, si existen padres; y usufructo universal en el resto de los casos.
Aragón también cuenta con su propia normativa. En este sentido, la peculiaridad del Derecho Foral Aragonés, es que únicamente considera herederos forzosos a los descendientes. Por tanto, la legítima corresponde a la mitad de la herencia a favor de los hijos y descendientes, a repartir entre ellos sin limitaciones.
LEGISLACIÓN PROPIA TAMBIÉN EN EL NORTE DE ESPAÑA
Algunas de las Comunidades Autónomas del norte de España, cuentan igualmente con una legislación propia en materia de sucesiones. En este sentido, la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, determina que no existe obligación de dejar bienes a los descendientes. Del mismo modo, en cuanto a los ascendientes, estos no tienen derecho a la legítima. Finalmente, en el caso del cónyuge , este sí dispone del usufructo de toda la herencia.
País Vasco también cuenta con un derecho Civil propio que establece, que: a los descendientes les corresponde un tercio de la herencia, pero, tienen la libertad para repartirla a cualquiera de ellos. En cuanto a los ascendientes, no tienen derecho a la legítima. Finalmente al cónyuge, le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia si existen descendientes y de dos terceras partes si no existen descendientes.
Galicia es la última Comunidad Autónoma con Derecho Civil propio. En este caso, la legítima de los descendientes es una cuarta parte de la herencia. Los ascendientes, no tienen derecho a legítima. En cuanto al cónyuge, este tiene el usufructo de una cuarta parte de la herencia si existen descendientes y de la mitad si no existen descendientes.