En 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número5 de Las Palmas, declaró “de pleno” derecho los actos administrativos impugnados por una vecina de la villa satauteña, cuyo Ayuntamiento le reclamaba 700 euros por el año 2015 y 857’50 euros por el 2016, por ocupar una plaza de cinco metros cuadrados cerca de su vivienda.
Con esta resolución, se declaró nulo el artículo 7 de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público, desde que esta ley se aprobara en octubre de 2009.
«no cabe sino compartir los razonamientos de la recurrente sobre la ilegalidad» de la ordenanza puesto que es «claramente discriminatoria para las personas con discapacidad pues no atiende a las directrices de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 […] ni tampoco a lo expuesto por el Real Decreto Legislativo 1/2013 pues no contempla medidas tuitivas para las personas que se encuentran en la situación de la recurrente», recalca la sentencia.
Según la sala, con esta medida el Ayuntamiento «impide, restringe u obstaculiza» el derecho de la ciudadana a la accesibilidad de su vivienda por el hecho de que el desembolso económico está «algo alejado por completo del espíritu de los instrumentos internacionales, constitucionales y legales indicados sin que baste para cumplimentar sus exigencias una igualdad de trato formal con las personas que tienen sus facultades ambulatorias intactas sino que es preciso, en atención al principio de igualdad (art. 14 de la C.E.), que por parte de las Administraciones Públicas se desplieguen medidas de tipo positivo cuyo resultado final, tras su implementación, permita que las personas con discapacidad gocen de una situación similar a las que no la tienen».
La vecina denunciada cuenta con un grado de minusvalía del 89%, por lo que el TSJC ve lógico que solicitara una plaza de aparcamiento cercana a su domicilio, pero sin embargo, no ve razonable que la Ordenanza Fiscal dé este mismo tratamiento para los vados permanentes de los garajes que para quien tiene problemas de movilidad y tan solo busca “las máximas facilidades” para llegar a su vivienda
«Por otro lado, no puede compartirse el argumento del Ayuntamiento relativo a que la normativa de referencia contiene un mero desiderátum que queda a discreción de las distintas administraciones convertir en realidad efectiva, pues ello permitirá a las mismas perpetuar conculcaciones de derechos fundamentales en la proyección que los mismos deben de tener según los Convenios Internacionales ratificados por España, algo opuesto a la directa eficacia que tales derechos tienen en nuestro Ordenamiento Jurídico», resalta la sentencia.
Asimismo, en el artículo segundo se recoge que la «igualdad de oportunidades es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad […]. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva».